De acuerdo a mi profesor de Derecho, en una pasada fugaz por la U, en unos breves años de Administración, La Ley y las Leyes están escritas y consagradas y es deber individual el conocerlas.
La excusa mas recurrente, después de infringirlas es " No sabía". Por esa y otras razones de índole moral y cultural, la comisión de delitos que quedan en la inpunidad es frecuente, sobre todo en las comunidades pequeñas , donde el "cahuín" y el pelambre es casi un estilo de vida.
Reproduzco aqui , una publicación que está en la web y es un práctico "ayuda memoria"
HONOR E INFORMACIÓN EN LA LEGISLACIÓN CHILENA
Antecedentes Internacionales
En el ámbito internacional el derecho al honor tiene sus antecedentes positivos en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre , la cual dispone en su artículo 5º el derecho a la protección a la honra, la reputación personal y la vida privada y familiar, estableciendo específicamente: “Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra los ataques abusivos a su honra y a recibir protección de ella”.
Posteriormente, en la Declaración Universal de Derechos del Hombre , si bien no se refiere específicamente al derecho al honor, se pronuncia sobre la dignidad de la persona humana y los límites al ejercicio del cualquier derecho. En su artículo primero, dispone que “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos...” y en el artículo 29 establece que “ En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás...”.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos el cual sí establece el derecho a la honra al señalar en su artículo 17 Nº 1 que “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación” y en su Nº 2, “Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra estas injerencias o esos ataques”.
Este derecho de toda persona se corresponde con la limitación establecida a la libertad de expresión, y así se señala en el artículo 19 Nº 3 que el ejercicio de este derecho “... entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:
a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás.
b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”.
También en la Convención Americana sobre Derechos Humanos se establece la protección de la honra y de la dignidad en su artículo 11 Nº 1, 2 y 3, y que disponen que: “1. Toda persona tiene derecho al respeto a su honra ...
2. Nadie puede ser objeto de (...) ataques ilegales a su honra o reputación.
3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra estas injerencias o esos ataques”.
Hay que destacar que los instrumentos internacionales señalados sólo se refieren a la honra y no específicamente al honor. Por otra parte , estos instrumentos vinculan a nuestro país por el artículo quinto de la Constitución Política de la República de Chile el cual dispone en su inciso segundo:
“El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber del los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”.
De la señalada disposición constitucional han dicho algunos autores que sólo vincularían a Chile aquellos tratados internacionales que se encuentren ratificados y publicados en forma legal; por tanto, quedarían afuera las convenciones y las declaraciones de carácter internacional.
Por otra parte, se reconoce como límite al ejercicio del poder de los órganos del Estado los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, límite con carácter constitucional al elevar los tratados internacionales a jerarquía constitucional.
TRATAMIENTO CONSTITUCIONAL
Reconocimiento de la garantía:
Nuestra Constitución Política contempla específicamente la garantía aquí tratada en el artículo 19 Nº 4, el cual expresa:
Art. 19. La Constitución asegura a todas las personas:
4º El respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia.
Los bienes jurídicos tutelados en esta disposición son la vida privada, la vida pública y la honra tanto de la persona como la de su familia; de estos bienes jurídicos sólo nos interesa tratar aquí el último.
El honor, en su sentido objetivo, se refiere a la reputación, fama o prestigio de una persona frente a los demás, o lo que se denomina también honra; en cambio, en su sentido subjetivo, se refiere a la estimación de sí mismo .
La Constitución en su artículo 19 Nº 4 impone dos deberes: respetar, es decir, la obligación de los terceros de no atacar los valores jurídicos, y proteger, que implica un conjunto de medidas que el ordenamiento jurídico otorga al titular de esos bienes y a su familia para defenderlos mediante acciones, peticiones o recursos.
De acuerdo con la disposición constitucional, la infracción puede provenir de un abuso o de un delito. La importancia de hacer esta distinción es para efectos de determinar la responsabilidad ya que la ley la restringe a los delitos.
En caso de que la responsabilidad recaiga en un medio de comunicación social, la Constitución dispone en el inciso segundo del Art. 19 Nº 4 lo siguiente:
“La infracción de este precepto, cometida a través de un medio de comunicación social, y que consistiere en la imputación de un hecho o acto falso, o que cause injustificadamente daño o descrédito a una persona o a su familia, será constitutiva de delito y tendrá la sanción que determine la ley”.
La responsabilidad recae sobre los medios de comunicación social, con lo cual no necesariamente serán los periodistas quienes perpetren la infracción, pudiendo surgir la responsabilidad como consecuencia de la difusión de una información u opinión de cualquier autoridad o persona.
La Constitución, en la frase “que cause injustificadamente daño o descrédito”, está, por una parte, protegiendo el honor de la persona y su familia, y por otra parte está excluyendo la posibilidad de que la ley establezca la responsabilidad por culpa o error, y de esta manera no crearía una presunción de dolo ni fijaría el tipo penal o la conducta delictiva.
Derecho de rectificación o respuesta:
Se encuentra consagrado en el art. 12 inciso 3º el cual establece que “Toda persona natural o jurídica ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación social, tiene derecho a que su declaración o rectificación sea gratuitamente difundida...”.
En las dos situaciones que pueden dar origen a una respuesta (“ofendida” o “injustamente aludida”), puede existir un posible atentado al honor, cuyos fundamentos la persona quiera rectificar o formular una declaración al respecto.
Nuestro ordenamiento jurídico penal se ha encargado de que los bienes jurídicos tutelados en esta disposición se protejan a través de conductas tipificadas como delitos; estas conductas son la injuria, la calumnia y la difamación.
Respecto de la difamación, corresponde a la imputación de un hecho o acto falso, o que cause injustificadamente daño o descrédito a una persona o a su familia; sin embargo, el Código Penal no la tipifica como delito .
Conductas sancionadas en relación al honor
El honor es el bien jurídico protegido por el ordenamiento penal. Se entiende por bienes jurídicos todos aquellos bienes vitales, fundamentales para el individuo y la comunidad que, precisamente al ser tutelados por el derecho, se convierten en tales.
Delito de injuria
Este delito está definido en el Art. 416 del Código Penal, el cual dispone que: “Es injuria toda expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona”. De acuerdo con ello se puede lesionar tanto el honor como la honra y llevarse a cabo por cualquier medio.
Al decir toda “expresión” se refiere a la palabra hablada y al referirse a la “acción” alude a cualquier forma de manifestar una opinión. Sin embargo, no es necesario que la expresión o la acción ejecutada sean objetivamente ofensivas, ya que basta que alcancen una significación tal que por la forma en que se exteriorizaron, la ocasión y las circunstancias se tenga por cometido el delito.
Este delito supone en la persona que lo ejecuta, el conocimiento de que su expresión o acción, en las circunstancias en que fue proferida o realizada, tenía un sentido agraviante para otra persona; en otras palabras, presupone un animus injuriandi, concebido como una voluntad de causar daño al ofendido.
De acuerdo a la teoría del animus injuriandi, este ánimo agraviante queda descartado por otros animus como el de contar, criticar y el de hacer broma, entre otros. Según esta posición, se garantizaría el derecho a la información y la libertad de expresión al permitir difundir el pensamiento sin peligro de ser acusado de ofender.
Esta doctrina encuentra respaldo en el art. 29 de la ley N° 19.733, según el cual “No constituyen injurias las apreciaciones personales que se formulen en comentarios especializados de crítica política, literaria, histórica, artística, científica, técnica y deportiva, salvo que su tenor pusiere de manifiesto el propósito de injuriar, además del de criticar.”.
Hay otros autores que señalan que esta teoría no significa que la existencia de otros animus excluya el de injuriar, ya que pueden coexistir y no necesariamente lo descartan.
La ley de prensa, al tratar los delitos cometidos a través de un medio de comunicación social, señala en su artículo 29 los delitos de calumnia e injuria, disponiendo que las sanciones serán aquellas que establezca el Código Penal, a las cuales se agregan multas.
Al respecto hay que aclarar que para los efectos de la ley, se entiende por medios de comunicación social aquellos aptos para transmitir, divulgar, difundir o propagar, en forma estable y periódica, textos, sonidos o imágenes destinados al público, cualesquiera sea el soporte o instrumento utilizado. (Artículo 2°)
Tipos de injurias
En primer lugar están las injurias directas, esto es, las que derechamente se dirigen en contra del ofendido; las injurias indirectas son aquellas en que repercute oblicuamente en la víctima, como sería si se ocupara una tercera persona de referencia; por ejemplo, si señalo en un primer momento a Juan y a Diego y posteriormente digo que Juan no es ladrón, con lo que doy a entender que Diego sí lo es.
Otro tipo de injurias es la manifiesta, es decir, aquella que no da lugar a dudas sobre su naturaleza ofensiva, y por último la injuria encubierta que es la que se realiza en forma disfrazada y que, de acuerdo al art.423 del Código Penal, permite al acusado dar explicaciones satisfactorias acerca de ellas en el juicio correspondiente.
Clasificación de las injurias
Se distingue en primer lugar las injurias graves, que consisten en la imputación de un crimen o un simple delito que no son perseguibles de oficio por la autoridad, bien se encuentren penados o ya estén prescritos.
También constituyen injurias graves la imputación de un vicio o falta de moralidad cuyas consecuencias puedan perjudicar considerablemente la fama, el crédito o los intereses del agraviado; las injurias que por su naturaleza, ocasión o circunstancias fueren consideradas por la comunidad como afrentosas y las que racionalmente merezcan tal calificación atendido al estado, dignidad y circunstancias del ofendido y del ofensor.
Se entiende que las injurias son hechas por escrito y con publicidad, cuando se propagan por medio de carteles o pasquines fijados en sitios públicos; por papeles impresos no sujetos a la ley de imprenta, litografías, grabados o manuscritos comunicados a más de cinco personas, o por alegorías o caricaturas, emblemas o alusiones reproducidos por medio de la litografía, el grabado, la fotografía u otro procedimiento .
Un caso especial de injuria por escrito y con publicidad es el de la cometida a través de los medios de comunicación social y que, como ya hemos dicho, se sanciona con una pena adicional de multa.
En las injurias graves se hace esta distinción para efectos de determinar las penas que se aplicarán al acusado de injuria.
Otra clase de injurias son las leves, que son ofensas que no se puedan calificar como graves, cualquiera que sea su naturaleza, siempre que se hayan realizado por escrito y con publicidad, ya que si así no fuera serían injurias livianas, que se castigan como faltas.
La exceptio veritatis en la injuria:
El Código Penal, en su art. 420, dispone que “Al acusado de injuria no se admitirá prueba sobre la verdad de las imputaciones, sino cuando éstas fueran dirigidas contra empleados públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de su cargo”.
En este caso será absuelto el acusado si probare la verdad de las imputaciones”.
La Ley N° 19.733, siguiendo a la anterior Ley de Abusos de Publicidad, ha modificado esta situación respecto de las injurias que se cometen a través de los medios de comunicación social. Al respecto, en el artículo 30 señala:
“Al inculpado de haber causado injuria a través de un medio de comunicación social, no le será admitida prueba de verdad acerca de sus expresiones, sino cuando hubiere imputado hechos determinados y concurrieren a lo menos una de las siguientes circunstancias:
a) Que la imputación se produjere con motivo de defender un interés público real;
b) Que el afectado ejerciere funciones públicas y la imputación se refiriere a hechos propios de tal ejercicio.
En estos casos, si se probare la verdad de la imputación, el juez procederá a sobreseer definitivamente o absolver al querellado, según correspondiere.
Para lo dispuesto en el presente artículo se considerarán como hechos de interés público de una persona los siguientes:
a) Los referentes al desempeño de funciones públicas;
b) Los realizados en el ejercicio de una profesión u oficio y cuyo conocimiento tenga interés público real;
c) Los que consistieren en actividades a las cuales haya tenido libre acceso el público, a título gratuito u oneroso;
d) Las actuaciones que, con el consentimiento del interesado, hubieren sido captadas o difundidas por algún medio de comunicación social;
e) Los acontecimientos o manifestaciones de que el interesado haya dejado testimonio en registros o archivos públicos, y
f) Los consistentes en la comisión de delitos o participación culpable en los mismos.
Se considerarán como pertinentes a la esfera privada de las personas los hechos relativos a su vida sexual, conyugal, familiar o doméstica, salvo que ellos fueren constitutivos de delito”.
Delito de Calumnia
La calumnia es una clase especial de injuria. Se encuentra definida en el Código Penal en el artículo 412 como “... la imputación de un delito determinado pero falso y que pueda actualmente perseguirse de oficio”.
La característica principal consiste en imputar una conducta delictiva a una persona sin importar el medio empleado; además, el delito imputado debe ser de aquellos que la ley le otorgue el carácter de crimen o simple delito; es decir, delitos que, atendiendo a su gravedad reciben una pena superior a las que tienen las faltas. Así se desprende de los artículos 413 y 414 del Código Penal que establecen las penas para quien cometa el delito de calumnia.
Las condiciones para que exista el delito de calumnia son principalmente tres:
1. Que atribuya un delito a una persona natural (jamás será a una persona jurídica porque éstas carecen de responsabilidad penal).
2. Que el delito atribuido puede serlo en calidad de autor, cómplice o encubridor.
3. El delito que se imputa, ya sea a título de dolo o culpa, debe ser determinado, falso y actualmente perseguible de oficio.
Que el delito sea determinado significa que debe estar precisado en sus circunstancias fundamentales: por lo tanto, quien comete calumnia debe señalar quién es la persona que tendrá responsabilidad en el hecho, en qué consiste el delito, el tiempo y lugar donde se cometió y demás circunstancias que hacen posible determinarlo, como, por ejemplo, si hay una circunstancia que agrave, atenúe o exima de responsabilidad, como la legítima defensa o quien actuó es un loco o demente.
Así, por ejemplo, si digo que Juan es violador, sin precisar nada más, no será una calumnia sino que una injuria.
En estos casos no es importante un error en la calificación jurídica del delito, como sería si digo que es autor de una estafa y en verdad se trata de un hurto.
En cuanto a la falsedad del delito, debe tratarse de una falsedad subjetiva, esto es, el calumniador debe tener conciencia de que lo que le atribuye a una persona no concuerda con la realidad o que carece de antecedentes que le den verosimilitud.
El calumniador puede eximirse de sanción probando que verdaderamente creía en la efectividad de su aseveración o que ella está respaldada por antecedentes verosímiles que marginarían la posibilidad que actuó con dolo.
Para que exista calumnia no es necesario que el delito realmente se haya cometido o que el ofendido haya tenido alguna intervención, porque ello es una falsedad objetiva y lo que se exige es una falsedad subjetiva.
Al calumniador le corresponde probar la veracidad de la imputación, siendo así, se libera de pena porque su acción ha sido útil para poner en evidencia hechos que son merecedores de sanción.
Que el delito imputado sea perseguible de oficio se refiere a los crímenes y a los simples delitos de acción penal pública, que son aquellos que pueden ser denunciados por cualquier persona capaz y respecto de los cuales existe un interés social en castigarlos. También se incluyen los delitos de acción penal mixta, siempre que al momento de atribuir el delito a una persona ya se encuentre denunciados a la autoridad porque desde ese momento reciben el tratamiento de delito de acción pública.
No son actualmente perseguibles de oficio los delitos de acción privada - sólo el ofendido por el delito puede iniciar el juicio correspondiente-, los de acción penal mixta que no hayan sido objeto de denuncia previa, los delitos ya penados y los que se encuentren prescritos: también se incluyen los delitos cuya responsabilidad se extinguió como por ejemplo a través de un indulto.
La calumnia es un delito común, ya que cualquier persona natural puede ser autor de la calumnia.
El delito de calumnia no requiere un animus injuriandi u otro animus especial, ya que el dolo en la calumnia se integra con el conocimiento que tiene el calumniador, el cual sabe que el delito no se ha cometido o que carecen de antecedentes verosímiles sobre su comisión, o habiéndose cometido el agraviado no tiene responsabilidad en los hechos.
Tipos de calumnias
Los tipos de calumnia constituyen delitos especiales que se rigen por reglas diferentes. Estos son el desacato, que es la imputación dirigida en contra de algunas autoridades, y la denuncia calumniosa, que se comete cuando se recurre infundadamente a los tribunales acusando a una persona de un delito.
Clasificación de las calumnias
La calumnia simple es aquella que imputa un crimen o simple delito a una persona pero que no sido propagada con publicidad ni por escrito; en cambio la calumnia cometida por escrito y con publicidad es la que, imputando un crimen o simple delito, lo hace por escrito y con publicidad. Se hace esta distinción para determinar la pena del calumniador, la cual varía según se impute un crimen o un simple delito.
Al igual que en el caso de la injuria, hay que agregar como un tercer tipo, para los efectos de la pena, la calumnia cometida a través de un medio de comunicación social, que tiene una pena agravada con multa.
La exceptio veritatis en la calumnia
El acusado de calumnia podrá eximirse de pena si prueba el hecho criminal que hubiere imputado; esto es lo que se conoce como exceptio veritatis.
La exceptio veritatis, también denominada excepción de verdad o de veracidad, faculta al inculpado de un delito para probar la verdad de su aseveración.
Esta excepción presupone por una parte, un comportamiento tipificado como delito, ya sea injurioso o calumnioso, y, por otra, un comportamiento antijurídico o no autorizado por el ordenamiento jurídico.
Hay que tener presente que el que informa debe ejercer su derecho con un cuidado objetivo, esperado por el orden social para evitar la lesión de otros derechos en juego, como el honor o la intimidad.
Además, el ejercicio de la libertad de informar tiene un objetivo bastante claro como es la búsqueda de la verdad, por lo que los delitos de injuria y calumnia sanciona una falta a la verdad, y de esta manera reparar el daño causado al legítimo derecho de otra persona.
Por lo anterior se permite al acusado de calumnia o injuria hacer uso de la exceptio veritatis; si el acusado acredita que subjetivamente era veraz su información, no hay tipo penal de injuria o calumnia, sin importar que el hecho realmente se haya o no cometido o el ofendido no tuvo participación en el delito.
Esta excepción procede en la calumnia y en forma excepcional en el de injuria, como ya se trató al ver este delito.
Sin embargo, hay que hacer presente que, de acuerdo con la disposición constitucional en el art. 19 Nº 4 inciso 2º, se desprende que si la injuria o la calumnia se comete por algún medio de comunicación social tendrá la exceptio veritatis aunque se trate de un injuria, salvo que se trate de una injuria manifiesta o que constituya por sí misma delito de injuria.
Además, en el mismo texto constitucional se establece la responsabilidad solidaria de los propietarios, editores, directores y administradores para efectos del pago de las indemnizaciones que procedan.
Se sostiene que la referida norma, por su jerarquía constitucional, primaría ante las normas del Código Penal, específicamente el artículo 420 y el artículo 21 de la Ley sobre Abusos de Publicidad.
En otras palabras, se faculta probar la verdad de la imputación siempre que:
1. El acusado del delito de injuria sea un medio de comunicación social, y
2. Que la imputación no constituya por sí misma delito de injuria.
Reglas comunes a ambos delitos
Disposiciones del Código Penal
El Código Penal contempla disposiciones comunes a los delitos de injuria y calumnia, que son las siguientes:
1. Ofensas encubiertas o equívocas:
Si el acusado de injuria o calumnia encubierta se rehusa a dar explicaciones satisfactorias en juicio, será castigado como reo de calumnia o injuria manifiesta.
2. Ofensas recíprocas:
En principio se estima posible la compensación de calumnias e injurias entre sí en razón de que se considera a la calumnia como una especie de injuria más particularizada; sin embargo, esta posición no es compartida por todos, ya que hay quienes opinan que sólo puede operar la compensación en delitos iguales.
3. Calumnia o injuria causada en juicio:
Por regla general deben ser sancionadas disciplinariamente por el tribunal que lleva el juicio, conforme al Código Orgánico de Tribunales. Excepcionalmente, si se califican de graves, se procede criminalmente.
4. Calumnia o injuria en periódicos extranjeros:
Se sanciona un abuso de publicidad cometido desde Chile respecto del envío de artículos o si se ha dado orden para su inserción, o contribuido a la introducción o expedición de esos periódicos en Chile, con ánimo manifiesto de propagar la calumnia o la injuria.
5. Las ofensas consignadas en un documento oficial:
Si se estimara calumniosa o injuriosa las expresiones en dichos documentos pero que no está destinado a publicidad, sobre asuntos del servicio público, no dan derecho para acusar criminalmente. Debe entenderse por documento oficial cualquier escrito o comunicación emanado de una autoridad o funcionario público en el ámbito de sus facultades.
Reglas relativas a la acción penal
En conformidad al art.428 del Código Penal, sólo se puede ser perseguido por delito de calumnia o de injuria por la parte agraviada o por sus familiares como el cónyuge, los hijos, nietos, padres, hermanos, abuelos si el ofendido estuviere imposibilitado y el heredero del agraviado si éste hubiere muerto, entendiéndose que la ofensa se profirió cuando estaba vivo. Por tanto, estos delitos son de acción penal privada.
Además, el culpable puede ser relevado de la pena por el perdón del agraviado, pero no opera este perdón sobre las multas que ya se hubieren pagado. Este perdón puede ser en forma expresa o bien tácita cuando, por ejemplo, el agraviado no inicia la acción penal en el período fijado por la ley.
La tramitación de los juicios por injuria o calumnia corresponde al procedimiento por crimen o simple delito de acción privada, y se encuentra señalada en los artículos 571 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (antiguo).
En el nuevo procedimiento penal los juicios por delitos de acción privada se tramitan conforme a las reglas de los artículos 400 y siguientes del Código Procesal Penal.
Reglas relativas a la prescripción
Prescripción de la acción penal emanada de un delito de injuria o calumnia:
1. La acción penal prescribe en el plazo de un año contado desde que el ofendido tuvo o pudo racionalmente tener conocimiento de la ofensa.
2. Si la acción la opone un familiar o heredero, el tiempo transcurrido desde que el ofendido tuvo o pudo tener conocimiento de la ofensa hasta su muerte se va a considerar al computar el año en que prescribe la acción.
3. En todo caso, jamás se podrá oponer la acción en un plazo superior a cinco años contados desde que se cometió el delito, es decir, desde que se dijeron las expresiones o se realizaron las acciones injuriosas o calumniosas.
Una vez ejercitada la acción penal, esto es, desde que se presenta la querella correspondiente, el plazo de la acción civil se interrumpe y empezará a correr nuevamente cuando se encuentre ejecutoriada la sentencia que se dicte en el juicio criminal.
Sanciones penales
De acuerdo con las normas, explicadas precedentemente, las injurias se castigan con diferentes penas, que se reseñan a continuación:
Injurias graves por escrito y con publicidad : reclusión menor en sus grados mínimo a medio (61 días a tres años) y multa de 11 a 20 unidades tributarias mensuales. (art. 418 Código Penal) Si se cometen a través de un medio de comunicación social, la multa podrá ser desde 20 a 150 U.T.M. (art. 29 ley 19.733)
Las injurias graves que no se han proferido por escrito y con publicidad se sancionan con reclusión menor en su grado mínimo (61 a 540 días) y multa de seis a 10 unidades tributarias mensuales.
Las injurias leves por escrito y con publicidad: reclusión menor en su grado mínimo y multa de seis a 10 unidades tributarias mensuales. Si se cometen a través de un medio de comunicación social, la multa podrá ser de 20 a 50 U.T.M. (art. 29 ley 19.733)
Indemnizaciones civiles
Las acciones civiles provenientes de los delitos de injuria y calumnia se traducen en la indemnización correspondiente al agravio causado al honor o a la honra de la persona o su familia.
Las indemnizaciones se encuentran reguladas en el Código Civil en el artículo 2331, el cual dispone:
“Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria, si se probare la verdad de la imputación”.
De acuerdo con dicha disposición, sólo se indemnizaría el daño emergente y el lucro cesante que se prueben, quedando excluido el daño moral.
Además, las acciones prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del delito.
La Ley N° 19.733 contempla reglas especiales que se señalan a continuación:
El art. 40 de esta ley dispone que la comisión de los delitos de injuria y calumnia a que se refiere el artículo 29, dará derecho a indemnización por el daño emergente, el lucro cesante y el daño moral. En consecuencia, si las injurias y calumnias son cometidas por un medio de comunicación social, no se aplica lo dispuesto en el art. 2331 del Código Civil.
Personas especialmente protegidas
La ley protege el honor de algunas personas en particular en forma especial, no en razón del honor mismo, sino porque al atentar contra el honor personal de ellos se está atentando, además, contra otros bienes jurídicos, como la libertad religiosa, el orden público, etc.
La mayoría de estos casos pueden entrar en la denominación genérica de “desacato”, que es la falta del respeto que se debe a ciertas personas en razón de su jerarquía o función pública.
Entre estas situaciones podemos señalar:
- El ultraje a un ministro de culto (artículo 139 Código Penal)
- La injuria al Presidente de la República, cuerpos colegisladores o a las comisiones de éstos o a los tribunales superiores de justicia (artículos 263 y 264 del Código Penal)
Esta norma había sido ampliada por la disposición contenida en el artículo 6° letra b) de la Ley de Seguridad del Estado, que trata de los delitos contra el orden público, pero dicho texto fue derogado por la ley N° 19.733 en lo referente a personas determinadas.
El Código de Justicia Militar establece dos casos especiales de injuria:
Art. 284: El que amenazare, ofendiere o injuriare la palabra, por escrito o por cualquier otro medio a las Fuerzas Armadas, a uno de sus miembros, unidades, reparticiones, armas, clases o cuerpos determinados, será sancionado con la pena de presidio, relegación o extrañamiento menor en su grado medio a presidio, relegación o entrañamiento mayores en su grado mínimo.
Art. 417: El que amenazare, ofendiere o injuriare de palabra, por escrito o por cualquier otro medio a Carabineros, a uno de sus miembros, unidades o reparticiones, sufrirá la pena de presidio, relegación o extrañamiento menores en su grado medio a presidio, relegación o extrañamiento mayores en su grado mínimo.
Estas disposiciones fueron modificadas por la Ley 19.084, que dispuso que cuando los delitos señalados en el párrafo anterior fueren cometidos a través de los medios de comunicación, las causas serán juzgadas por la justicia ordinaria, ya que hasta ese momento su juzgamiento lo realizaba la justicia militar.
Antecedentes Internacionales
En el ámbito internacional el derecho al honor tiene sus antecedentes positivos en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre , la cual dispone en su artículo 5º el derecho a la protección a la honra, la reputación personal y la vida privada y familiar, estableciendo específicamente: “Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra los ataques abusivos a su honra y a recibir protección de ella”.
Posteriormente, en la Declaración Universal de Derechos del Hombre , si bien no se refiere específicamente al derecho al honor, se pronuncia sobre la dignidad de la persona humana y los límites al ejercicio del cualquier derecho. En su artículo primero, dispone que “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos...” y en el artículo 29 establece que “ En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás...”.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos el cual sí establece el derecho a la honra al señalar en su artículo 17 Nº 1 que “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación” y en su Nº 2, “Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra estas injerencias o esos ataques”.
Este derecho de toda persona se corresponde con la limitación establecida a la libertad de expresión, y así se señala en el artículo 19 Nº 3 que el ejercicio de este derecho “... entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:
a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás.
b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”.
También en la Convención Americana sobre Derechos Humanos se establece la protección de la honra y de la dignidad en su artículo 11 Nº 1, 2 y 3, y que disponen que: “1. Toda persona tiene derecho al respeto a su honra ...
2. Nadie puede ser objeto de (...) ataques ilegales a su honra o reputación.
3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra estas injerencias o esos ataques”.
Hay que destacar que los instrumentos internacionales señalados sólo se refieren a la honra y no específicamente al honor. Por otra parte , estos instrumentos vinculan a nuestro país por el artículo quinto de la Constitución Política de la República de Chile el cual dispone en su inciso segundo:
“El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber del los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”.
De la señalada disposición constitucional han dicho algunos autores que sólo vincularían a Chile aquellos tratados internacionales que se encuentren ratificados y publicados en forma legal; por tanto, quedarían afuera las convenciones y las declaraciones de carácter internacional.
Por otra parte, se reconoce como límite al ejercicio del poder de los órganos del Estado los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, límite con carácter constitucional al elevar los tratados internacionales a jerarquía constitucional.
TRATAMIENTO CONSTITUCIONAL
Reconocimiento de la garantía:
Nuestra Constitución Política contempla específicamente la garantía aquí tratada en el artículo 19 Nº 4, el cual expresa:
Art. 19. La Constitución asegura a todas las personas:
4º El respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia.
Los bienes jurídicos tutelados en esta disposición son la vida privada, la vida pública y la honra tanto de la persona como la de su familia; de estos bienes jurídicos sólo nos interesa tratar aquí el último.
El honor, en su sentido objetivo, se refiere a la reputación, fama o prestigio de una persona frente a los demás, o lo que se denomina también honra; en cambio, en su sentido subjetivo, se refiere a la estimación de sí mismo .
La Constitución en su artículo 19 Nº 4 impone dos deberes: respetar, es decir, la obligación de los terceros de no atacar los valores jurídicos, y proteger, que implica un conjunto de medidas que el ordenamiento jurídico otorga al titular de esos bienes y a su familia para defenderlos mediante acciones, peticiones o recursos.
De acuerdo con la disposición constitucional, la infracción puede provenir de un abuso o de un delito. La importancia de hacer esta distinción es para efectos de determinar la responsabilidad ya que la ley la restringe a los delitos.
En caso de que la responsabilidad recaiga en un medio de comunicación social, la Constitución dispone en el inciso segundo del Art. 19 Nº 4 lo siguiente:
“La infracción de este precepto, cometida a través de un medio de comunicación social, y que consistiere en la imputación de un hecho o acto falso, o que cause injustificadamente daño o descrédito a una persona o a su familia, será constitutiva de delito y tendrá la sanción que determine la ley”.
La responsabilidad recae sobre los medios de comunicación social, con lo cual no necesariamente serán los periodistas quienes perpetren la infracción, pudiendo surgir la responsabilidad como consecuencia de la difusión de una información u opinión de cualquier autoridad o persona.
La Constitución, en la frase “que cause injustificadamente daño o descrédito”, está, por una parte, protegiendo el honor de la persona y su familia, y por otra parte está excluyendo la posibilidad de que la ley establezca la responsabilidad por culpa o error, y de esta manera no crearía una presunción de dolo ni fijaría el tipo penal o la conducta delictiva.
Derecho de rectificación o respuesta:
Se encuentra consagrado en el art. 12 inciso 3º el cual establece que “Toda persona natural o jurídica ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación social, tiene derecho a que su declaración o rectificación sea gratuitamente difundida...”.
En las dos situaciones que pueden dar origen a una respuesta (“ofendida” o “injustamente aludida”), puede existir un posible atentado al honor, cuyos fundamentos la persona quiera rectificar o formular una declaración al respecto.
Nuestro ordenamiento jurídico penal se ha encargado de que los bienes jurídicos tutelados en esta disposición se protejan a través de conductas tipificadas como delitos; estas conductas son la injuria, la calumnia y la difamación.
Respecto de la difamación, corresponde a la imputación de un hecho o acto falso, o que cause injustificadamente daño o descrédito a una persona o a su familia; sin embargo, el Código Penal no la tipifica como delito .
Conductas sancionadas en relación al honor
El honor es el bien jurídico protegido por el ordenamiento penal. Se entiende por bienes jurídicos todos aquellos bienes vitales, fundamentales para el individuo y la comunidad que, precisamente al ser tutelados por el derecho, se convierten en tales.
Delito de injuria
Este delito está definido en el Art. 416 del Código Penal, el cual dispone que: “Es injuria toda expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona”. De acuerdo con ello se puede lesionar tanto el honor como la honra y llevarse a cabo por cualquier medio.
Al decir toda “expresión” se refiere a la palabra hablada y al referirse a la “acción” alude a cualquier forma de manifestar una opinión. Sin embargo, no es necesario que la expresión o la acción ejecutada sean objetivamente ofensivas, ya que basta que alcancen una significación tal que por la forma en que se exteriorizaron, la ocasión y las circunstancias se tenga por cometido el delito.
Este delito supone en la persona que lo ejecuta, el conocimiento de que su expresión o acción, en las circunstancias en que fue proferida o realizada, tenía un sentido agraviante para otra persona; en otras palabras, presupone un animus injuriandi, concebido como una voluntad de causar daño al ofendido.
De acuerdo a la teoría del animus injuriandi, este ánimo agraviante queda descartado por otros animus como el de contar, criticar y el de hacer broma, entre otros. Según esta posición, se garantizaría el derecho a la información y la libertad de expresión al permitir difundir el pensamiento sin peligro de ser acusado de ofender.
Esta doctrina encuentra respaldo en el art. 29 de la ley N° 19.733, según el cual “No constituyen injurias las apreciaciones personales que se formulen en comentarios especializados de crítica política, literaria, histórica, artística, científica, técnica y deportiva, salvo que su tenor pusiere de manifiesto el propósito de injuriar, además del de criticar.”.
Hay otros autores que señalan que esta teoría no significa que la existencia de otros animus excluya el de injuriar, ya que pueden coexistir y no necesariamente lo descartan.
La ley de prensa, al tratar los delitos cometidos a través de un medio de comunicación social, señala en su artículo 29 los delitos de calumnia e injuria, disponiendo que las sanciones serán aquellas que establezca el Código Penal, a las cuales se agregan multas.
Al respecto hay que aclarar que para los efectos de la ley, se entiende por medios de comunicación social aquellos aptos para transmitir, divulgar, difundir o propagar, en forma estable y periódica, textos, sonidos o imágenes destinados al público, cualesquiera sea el soporte o instrumento utilizado. (Artículo 2°)
Tipos de injurias
En primer lugar están las injurias directas, esto es, las que derechamente se dirigen en contra del ofendido; las injurias indirectas son aquellas en que repercute oblicuamente en la víctima, como sería si se ocupara una tercera persona de referencia; por ejemplo, si señalo en un primer momento a Juan y a Diego y posteriormente digo que Juan no es ladrón, con lo que doy a entender que Diego sí lo es.
Otro tipo de injurias es la manifiesta, es decir, aquella que no da lugar a dudas sobre su naturaleza ofensiva, y por último la injuria encubierta que es la que se realiza en forma disfrazada y que, de acuerdo al art.423 del Código Penal, permite al acusado dar explicaciones satisfactorias acerca de ellas en el juicio correspondiente.
Clasificación de las injurias
Se distingue en primer lugar las injurias graves, que consisten en la imputación de un crimen o un simple delito que no son perseguibles de oficio por la autoridad, bien se encuentren penados o ya estén prescritos.
También constituyen injurias graves la imputación de un vicio o falta de moralidad cuyas consecuencias puedan perjudicar considerablemente la fama, el crédito o los intereses del agraviado; las injurias que por su naturaleza, ocasión o circunstancias fueren consideradas por la comunidad como afrentosas y las que racionalmente merezcan tal calificación atendido al estado, dignidad y circunstancias del ofendido y del ofensor.
Se entiende que las injurias son hechas por escrito y con publicidad, cuando se propagan por medio de carteles o pasquines fijados en sitios públicos; por papeles impresos no sujetos a la ley de imprenta, litografías, grabados o manuscritos comunicados a más de cinco personas, o por alegorías o caricaturas, emblemas o alusiones reproducidos por medio de la litografía, el grabado, la fotografía u otro procedimiento .
Un caso especial de injuria por escrito y con publicidad es el de la cometida a través de los medios de comunicación social y que, como ya hemos dicho, se sanciona con una pena adicional de multa.
En las injurias graves se hace esta distinción para efectos de determinar las penas que se aplicarán al acusado de injuria.
Otra clase de injurias son las leves, que son ofensas que no se puedan calificar como graves, cualquiera que sea su naturaleza, siempre que se hayan realizado por escrito y con publicidad, ya que si así no fuera serían injurias livianas, que se castigan como faltas.
La exceptio veritatis en la injuria:
El Código Penal, en su art. 420, dispone que “Al acusado de injuria no se admitirá prueba sobre la verdad de las imputaciones, sino cuando éstas fueran dirigidas contra empleados públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de su cargo”.
En este caso será absuelto el acusado si probare la verdad de las imputaciones”.
La Ley N° 19.733, siguiendo a la anterior Ley de Abusos de Publicidad, ha modificado esta situación respecto de las injurias que se cometen a través de los medios de comunicación social. Al respecto, en el artículo 30 señala:
“Al inculpado de haber causado injuria a través de un medio de comunicación social, no le será admitida prueba de verdad acerca de sus expresiones, sino cuando hubiere imputado hechos determinados y concurrieren a lo menos una de las siguientes circunstancias:
a) Que la imputación se produjere con motivo de defender un interés público real;
b) Que el afectado ejerciere funciones públicas y la imputación se refiriere a hechos propios de tal ejercicio.
En estos casos, si se probare la verdad de la imputación, el juez procederá a sobreseer definitivamente o absolver al querellado, según correspondiere.
Para lo dispuesto en el presente artículo se considerarán como hechos de interés público de una persona los siguientes:
a) Los referentes al desempeño de funciones públicas;
b) Los realizados en el ejercicio de una profesión u oficio y cuyo conocimiento tenga interés público real;
c) Los que consistieren en actividades a las cuales haya tenido libre acceso el público, a título gratuito u oneroso;
d) Las actuaciones que, con el consentimiento del interesado, hubieren sido captadas o difundidas por algún medio de comunicación social;
e) Los acontecimientos o manifestaciones de que el interesado haya dejado testimonio en registros o archivos públicos, y
f) Los consistentes en la comisión de delitos o participación culpable en los mismos.
Se considerarán como pertinentes a la esfera privada de las personas los hechos relativos a su vida sexual, conyugal, familiar o doméstica, salvo que ellos fueren constitutivos de delito”.
Delito de Calumnia
La calumnia es una clase especial de injuria. Se encuentra definida en el Código Penal en el artículo 412 como “... la imputación de un delito determinado pero falso y que pueda actualmente perseguirse de oficio”.
La característica principal consiste en imputar una conducta delictiva a una persona sin importar el medio empleado; además, el delito imputado debe ser de aquellos que la ley le otorgue el carácter de crimen o simple delito; es decir, delitos que, atendiendo a su gravedad reciben una pena superior a las que tienen las faltas. Así se desprende de los artículos 413 y 414 del Código Penal que establecen las penas para quien cometa el delito de calumnia.
Las condiciones para que exista el delito de calumnia son principalmente tres:
1. Que atribuya un delito a una persona natural (jamás será a una persona jurídica porque éstas carecen de responsabilidad penal).
2. Que el delito atribuido puede serlo en calidad de autor, cómplice o encubridor.
3. El delito que se imputa, ya sea a título de dolo o culpa, debe ser determinado, falso y actualmente perseguible de oficio.
Que el delito sea determinado significa que debe estar precisado en sus circunstancias fundamentales: por lo tanto, quien comete calumnia debe señalar quién es la persona que tendrá responsabilidad en el hecho, en qué consiste el delito, el tiempo y lugar donde se cometió y demás circunstancias que hacen posible determinarlo, como, por ejemplo, si hay una circunstancia que agrave, atenúe o exima de responsabilidad, como la legítima defensa o quien actuó es un loco o demente.
Así, por ejemplo, si digo que Juan es violador, sin precisar nada más, no será una calumnia sino que una injuria.
En estos casos no es importante un error en la calificación jurídica del delito, como sería si digo que es autor de una estafa y en verdad se trata de un hurto.
En cuanto a la falsedad del delito, debe tratarse de una falsedad subjetiva, esto es, el calumniador debe tener conciencia de que lo que le atribuye a una persona no concuerda con la realidad o que carece de antecedentes que le den verosimilitud.
El calumniador puede eximirse de sanción probando que verdaderamente creía en la efectividad de su aseveración o que ella está respaldada por antecedentes verosímiles que marginarían la posibilidad que actuó con dolo.
Para que exista calumnia no es necesario que el delito realmente se haya cometido o que el ofendido haya tenido alguna intervención, porque ello es una falsedad objetiva y lo que se exige es una falsedad subjetiva.
Al calumniador le corresponde probar la veracidad de la imputación, siendo así, se libera de pena porque su acción ha sido útil para poner en evidencia hechos que son merecedores de sanción.
Que el delito imputado sea perseguible de oficio se refiere a los crímenes y a los simples delitos de acción penal pública, que son aquellos que pueden ser denunciados por cualquier persona capaz y respecto de los cuales existe un interés social en castigarlos. También se incluyen los delitos de acción penal mixta, siempre que al momento de atribuir el delito a una persona ya se encuentre denunciados a la autoridad porque desde ese momento reciben el tratamiento de delito de acción pública.
No son actualmente perseguibles de oficio los delitos de acción privada - sólo el ofendido por el delito puede iniciar el juicio correspondiente-, los de acción penal mixta que no hayan sido objeto de denuncia previa, los delitos ya penados y los que se encuentren prescritos: también se incluyen los delitos cuya responsabilidad se extinguió como por ejemplo a través de un indulto.
La calumnia es un delito común, ya que cualquier persona natural puede ser autor de la calumnia.
El delito de calumnia no requiere un animus injuriandi u otro animus especial, ya que el dolo en la calumnia se integra con el conocimiento que tiene el calumniador, el cual sabe que el delito no se ha cometido o que carecen de antecedentes verosímiles sobre su comisión, o habiéndose cometido el agraviado no tiene responsabilidad en los hechos.
Tipos de calumnias
Los tipos de calumnia constituyen delitos especiales que se rigen por reglas diferentes. Estos son el desacato, que es la imputación dirigida en contra de algunas autoridades, y la denuncia calumniosa, que se comete cuando se recurre infundadamente a los tribunales acusando a una persona de un delito.
Clasificación de las calumnias
La calumnia simple es aquella que imputa un crimen o simple delito a una persona pero que no sido propagada con publicidad ni por escrito; en cambio la calumnia cometida por escrito y con publicidad es la que, imputando un crimen o simple delito, lo hace por escrito y con publicidad. Se hace esta distinción para determinar la pena del calumniador, la cual varía según se impute un crimen o un simple delito.
Al igual que en el caso de la injuria, hay que agregar como un tercer tipo, para los efectos de la pena, la calumnia cometida a través de un medio de comunicación social, que tiene una pena agravada con multa.
La exceptio veritatis en la calumnia
El acusado de calumnia podrá eximirse de pena si prueba el hecho criminal que hubiere imputado; esto es lo que se conoce como exceptio veritatis.
La exceptio veritatis, también denominada excepción de verdad o de veracidad, faculta al inculpado de un delito para probar la verdad de su aseveración.
Esta excepción presupone por una parte, un comportamiento tipificado como delito, ya sea injurioso o calumnioso, y, por otra, un comportamiento antijurídico o no autorizado por el ordenamiento jurídico.
Hay que tener presente que el que informa debe ejercer su derecho con un cuidado objetivo, esperado por el orden social para evitar la lesión de otros derechos en juego, como el honor o la intimidad.
Además, el ejercicio de la libertad de informar tiene un objetivo bastante claro como es la búsqueda de la verdad, por lo que los delitos de injuria y calumnia sanciona una falta a la verdad, y de esta manera reparar el daño causado al legítimo derecho de otra persona.
Por lo anterior se permite al acusado de calumnia o injuria hacer uso de la exceptio veritatis; si el acusado acredita que subjetivamente era veraz su información, no hay tipo penal de injuria o calumnia, sin importar que el hecho realmente se haya o no cometido o el ofendido no tuvo participación en el delito.
Esta excepción procede en la calumnia y en forma excepcional en el de injuria, como ya se trató al ver este delito.
Sin embargo, hay que hacer presente que, de acuerdo con la disposición constitucional en el art. 19 Nº 4 inciso 2º, se desprende que si la injuria o la calumnia se comete por algún medio de comunicación social tendrá la exceptio veritatis aunque se trate de un injuria, salvo que se trate de una injuria manifiesta o que constituya por sí misma delito de injuria.
Además, en el mismo texto constitucional se establece la responsabilidad solidaria de los propietarios, editores, directores y administradores para efectos del pago de las indemnizaciones que procedan.
Se sostiene que la referida norma, por su jerarquía constitucional, primaría ante las normas del Código Penal, específicamente el artículo 420 y el artículo 21 de la Ley sobre Abusos de Publicidad.
En otras palabras, se faculta probar la verdad de la imputación siempre que:
1. El acusado del delito de injuria sea un medio de comunicación social, y
2. Que la imputación no constituya por sí misma delito de injuria.
Reglas comunes a ambos delitos
Disposiciones del Código Penal
El Código Penal contempla disposiciones comunes a los delitos de injuria y calumnia, que son las siguientes:
1. Ofensas encubiertas o equívocas:
Si el acusado de injuria o calumnia encubierta se rehusa a dar explicaciones satisfactorias en juicio, será castigado como reo de calumnia o injuria manifiesta.
2. Ofensas recíprocas:
En principio se estima posible la compensación de calumnias e injurias entre sí en razón de que se considera a la calumnia como una especie de injuria más particularizada; sin embargo, esta posición no es compartida por todos, ya que hay quienes opinan que sólo puede operar la compensación en delitos iguales.
3. Calumnia o injuria causada en juicio:
Por regla general deben ser sancionadas disciplinariamente por el tribunal que lleva el juicio, conforme al Código Orgánico de Tribunales. Excepcionalmente, si se califican de graves, se procede criminalmente.
4. Calumnia o injuria en periódicos extranjeros:
Se sanciona un abuso de publicidad cometido desde Chile respecto del envío de artículos o si se ha dado orden para su inserción, o contribuido a la introducción o expedición de esos periódicos en Chile, con ánimo manifiesto de propagar la calumnia o la injuria.
5. Las ofensas consignadas en un documento oficial:
Si se estimara calumniosa o injuriosa las expresiones en dichos documentos pero que no está destinado a publicidad, sobre asuntos del servicio público, no dan derecho para acusar criminalmente. Debe entenderse por documento oficial cualquier escrito o comunicación emanado de una autoridad o funcionario público en el ámbito de sus facultades.
Reglas relativas a la acción penal
En conformidad al art.428 del Código Penal, sólo se puede ser perseguido por delito de calumnia o de injuria por la parte agraviada o por sus familiares como el cónyuge, los hijos, nietos, padres, hermanos, abuelos si el ofendido estuviere imposibilitado y el heredero del agraviado si éste hubiere muerto, entendiéndose que la ofensa se profirió cuando estaba vivo. Por tanto, estos delitos son de acción penal privada.
Además, el culpable puede ser relevado de la pena por el perdón del agraviado, pero no opera este perdón sobre las multas que ya se hubieren pagado. Este perdón puede ser en forma expresa o bien tácita cuando, por ejemplo, el agraviado no inicia la acción penal en el período fijado por la ley.
La tramitación de los juicios por injuria o calumnia corresponde al procedimiento por crimen o simple delito de acción privada, y se encuentra señalada en los artículos 571 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (antiguo).
En el nuevo procedimiento penal los juicios por delitos de acción privada se tramitan conforme a las reglas de los artículos 400 y siguientes del Código Procesal Penal.
Reglas relativas a la prescripción
Prescripción de la acción penal emanada de un delito de injuria o calumnia:
1. La acción penal prescribe en el plazo de un año contado desde que el ofendido tuvo o pudo racionalmente tener conocimiento de la ofensa.
2. Si la acción la opone un familiar o heredero, el tiempo transcurrido desde que el ofendido tuvo o pudo tener conocimiento de la ofensa hasta su muerte se va a considerar al computar el año en que prescribe la acción.
3. En todo caso, jamás se podrá oponer la acción en un plazo superior a cinco años contados desde que se cometió el delito, es decir, desde que se dijeron las expresiones o se realizaron las acciones injuriosas o calumniosas.
Una vez ejercitada la acción penal, esto es, desde que se presenta la querella correspondiente, el plazo de la acción civil se interrumpe y empezará a correr nuevamente cuando se encuentre ejecutoriada la sentencia que se dicte en el juicio criminal.
Sanciones penales
De acuerdo con las normas, explicadas precedentemente, las injurias se castigan con diferentes penas, que se reseñan a continuación:
Injurias graves por escrito y con publicidad : reclusión menor en sus grados mínimo a medio (61 días a tres años) y multa de 11 a 20 unidades tributarias mensuales. (art. 418 Código Penal) Si se cometen a través de un medio de comunicación social, la multa podrá ser desde 20 a 150 U.T.M. (art. 29 ley 19.733)
Las injurias graves que no se han proferido por escrito y con publicidad se sancionan con reclusión menor en su grado mínimo (61 a 540 días) y multa de seis a 10 unidades tributarias mensuales.
Las injurias leves por escrito y con publicidad: reclusión menor en su grado mínimo y multa de seis a 10 unidades tributarias mensuales. Si se cometen a través de un medio de comunicación social, la multa podrá ser de 20 a 50 U.T.M. (art. 29 ley 19.733)
Indemnizaciones civiles
Las acciones civiles provenientes de los delitos de injuria y calumnia se traducen en la indemnización correspondiente al agravio causado al honor o a la honra de la persona o su familia.
Las indemnizaciones se encuentran reguladas en el Código Civil en el artículo 2331, el cual dispone:
“Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria, si se probare la verdad de la imputación”.
De acuerdo con dicha disposición, sólo se indemnizaría el daño emergente y el lucro cesante que se prueben, quedando excluido el daño moral.
Además, las acciones prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del delito.
La Ley N° 19.733 contempla reglas especiales que se señalan a continuación:
El art. 40 de esta ley dispone que la comisión de los delitos de injuria y calumnia a que se refiere el artículo 29, dará derecho a indemnización por el daño emergente, el lucro cesante y el daño moral. En consecuencia, si las injurias y calumnias son cometidas por un medio de comunicación social, no se aplica lo dispuesto en el art. 2331 del Código Civil.
Personas especialmente protegidas
La ley protege el honor de algunas personas en particular en forma especial, no en razón del honor mismo, sino porque al atentar contra el honor personal de ellos se está atentando, además, contra otros bienes jurídicos, como la libertad religiosa, el orden público, etc.
La mayoría de estos casos pueden entrar en la denominación genérica de “desacato”, que es la falta del respeto que se debe a ciertas personas en razón de su jerarquía o función pública.
Entre estas situaciones podemos señalar:
- El ultraje a un ministro de culto (artículo 139 Código Penal)
- La injuria al Presidente de la República, cuerpos colegisladores o a las comisiones de éstos o a los tribunales superiores de justicia (artículos 263 y 264 del Código Penal)
Esta norma había sido ampliada por la disposición contenida en el artículo 6° letra b) de la Ley de Seguridad del Estado, que trata de los delitos contra el orden público, pero dicho texto fue derogado por la ley N° 19.733 en lo referente a personas determinadas.
El Código de Justicia Militar establece dos casos especiales de injuria:
Art. 284: El que amenazare, ofendiere o injuriare la palabra, por escrito o por cualquier otro medio a las Fuerzas Armadas, a uno de sus miembros, unidades, reparticiones, armas, clases o cuerpos determinados, será sancionado con la pena de presidio, relegación o extrañamiento menor en su grado medio a presidio, relegación o entrañamiento mayores en su grado mínimo.
Art. 417: El que amenazare, ofendiere o injuriare de palabra, por escrito o por cualquier otro medio a Carabineros, a uno de sus miembros, unidades o reparticiones, sufrirá la pena de presidio, relegación o extrañamiento menores en su grado medio a presidio, relegación o extrañamiento mayores en su grado mínimo.
Estas disposiciones fueron modificadas por la Ley 19.084, que dispuso que cuando los delitos señalados en el párrafo anterior fueren cometidos a través de los medios de comunicación, las causas serán juzgadas por la justicia ordinaria, ya que hasta ese momento su juzgamiento lo realizaba la justicia militar.
Espero que este Ayuda -Memoria, les sirva para motivarse a levantár la voz,
Los pueblos sin Honor no tienen futuro.


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